Qué es la responsabilidad patrimonial de la administración

diciembre 15, 2021 Administración

La responsabilidad patrimonial de la administración

Se da responsabilidad patrimonial de la administración en aquéllos supuestos en los que cualquier órgano del Estado, ya sea perteneciente al Estado Central, al Autonómico o al Municipal, produce un daño antijurídico a un ciudadano particular como consecuencia de un acto realizado por la Administración y que es cuantificable económicamente.

Por ejemplo, una lesión producida por una caída por el mal estado de la vía, una negligencia médica en un hospital público, un daño al honor por un acto administrativo que vulnere la Ley de Protección de Datos, etc.

Para que exista responsabilidad patrimonial de la administración, por tanto, debe existir una actuación imputable a la misma a través de las personas físicas que integran sus órganos y actúan por cuenta de ella.

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Responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa deriva del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos (art. 106.2 de la Constitución y 139.1. de la Ley 30/92), expresión que ha de entenderse en sentido amplio, ya sea actuación de la Administración Pública de carácter puramente material o de carácter jurídico, incluyendo, desde luego, las actuaciones de naturaleza normativa a través del ejercicio de la potestad reglamentaria.

De otra parte, para que exista la responsabilidad administrativa es necesario que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), ya se trate de daños materiales, personales o incluso morales y, además, debe ser antijurídico, en el sentido de que no deba ser soportado por el perjudicado de acuerdo con la Ley, aunque la Administración haya actuado conforme a Derecho (art. 141.1).

En este sentido, la simple anulación de actos o disposiciones en vía administrativa o por los tribunales contencioso administrativos, no presupone necesariamente derecho a indemnización (art. 142 de la Ley 30/92).

No es necesaria la culpabilidad, pues la responsabilidad es objetiva. Pero el daño debe de ser antijurídico por no existir causas de justificación que determinen o impongan como querido o aceptado jurídicamente el perjuicio existente, como el cumplimiento de una obligación impuesta por Ley, el carácter firme del acto dañoso, o el hecho de tratarse de lesiones cuyo factor causante no era previsible o evitable según los conocimientos científicos técnicos de la época en que se produjo el daño y existió el deber de actuar.

La lex artis

O haber actuado de acuerdo con la “lex artis” (entendida ésta como el conjunto de prácticas médicas aceptadas generalmente como adecuadas para tratar a los enfermos en el momento presente), pues en tales casos existe una conducta que es un comportamiento debido por la Administración y cuyo resultado dañoso colateral es medio o efecto indispensable del deber jurídico que se cumple.

Más en concreto, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, la “lex artis” ha cobrado especial protagonismo al proclamar la Jurisprudencia que constituye el criterio para determinar cuándo el paciente tiene o no el deber jurídico de soportar el daño, (Sentencias 4 de abril de 2000 o de 6 de junio de 2001, recurso 735/99).

Finalmente, es necesaria la existencia de una relación directa e inmediata, de causa a efecto entre el daño causado y la actuación de la Administración (Causa adecuada: art. 143.1), no existiendo causalidad y quedando exonerada la Administración cuando el daño sea debido a fuerza mayor (art. 106 de la Constitución) o a la propia conducta de la víctima; pero sí responde si se trata de un caso fortuito, que se desenvuelve dentro del ámbito organizativo de la actividad administrativa.

En definitiva y de forma genérica, para que nazca responsabilidad patrimonial de la administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión, material o jurídica), un resultado dañoso no justificado y relación de causa efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quién reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga de la prueba referente a la existencia de fuerza mayor cuando se alega como causa de exoneración.

Las reclamaciones o demandas por daño patrimonial contra la Administración, son siempre procesos tediosos y complicados. Primeramente porque el procedimiento marcado por la ley es poco dinámico y segundo porque quien lo va a juzgar es parte del Estado y su función no es independiente.

En una reclamación de este tipo aparece siempre la misma reflexión: “demandar al Estado por daño patrimonial aunque esa resolución final que decide el contencioso la dicte el propio Estado”. En España, al no cumplirse los dos requisitos básicos que debe tener toda Democracia formal, es decir, representación de la sociedad civil en el poder legislativo y separación de poderes, es fácil entender la reflexiones anteriores.

Aún así, desde Creditaria Estudio Legal, animamos a todos los ciudadanos a que siempre acudan a los Tribunales a reclamar el posible daño patrimonial que le haya causado la Administración del Estado, quién por supuesto también tiene deberes frente a la nación, entre ellos cumplir el derecho que emite y autolimitarse a él.

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