El recurso de súplica
Concepto y regulación del recurso de súplica
El recurso de súplica es un recurso que pretende la reconsideración del mismo órgano que dictó la resolución.
Asimismo, el recurso de súplica presenta como características propias:
- Ser un recurso ordinario, esto es, admitido sin limitación de casos, por cualquier vicio en la resolución.
- De carácter no devolutivo, es decir, se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada.
- No suspensivo, por tanto, no supone la paralización del procedimiento salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario
En este sentido, la resolución que se dicta tras la interposición del recurso de súplica no implica pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en el proceso.
El recurso de súplica puede plantearse en el orden civil, penal y contencioso-administrativo, sin embargo, a través de este artículo vamos a centrarnos en este último.
Así, la redacción originaria de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) se refería al recurso de súplica.
Sin embargo, tal referencia se sustituyó por el término “reposición” tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, la cual introdujo determinados cambios en la LJCA.
No obstante, el cambio de denominación no conllevó la sustitución expresa del término recurso de súplica a lo largo del articulado de la LJCA introduciéndose, eso sí, una disposición en la que se establece que las referencias en su articulado al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición.
El recurso de súplica se regula en el Artículo 79 de la LJCA y en los Artículos 451 a 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Actos y resoluciones recurribles en súplica
La Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé el recurso de súplica contra determinadas resoluciones, en concreto:
- providencias y autos, dictadas por el Juez o Magistrado
- resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia o Letrado Judicial
Ahora bien, como excepciones a esta norma se establecen:
- Las providencias y autos susceptibles de apelación o casación, de conformidad con el artículo 79.1 de la LJCA. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 87.3 de la LJCA establece una excepción al requerir que previamente a interponer recurso de casación frente a un auto, será preceptiva la interposición de recurso de reposición contra el mismo.
- Las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo recurso en la Ley, de conformidad con el artículo 79.2 de la LJCA.
- Los autos que resuelvan recursos de reposición y aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.2 de la LJCA.
Órgano competente y plazos
El recurso de súplica o reposición deberá presentarse ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, quien además será quien conozca de su resolución mediante auto.
Además, el artículo 79 de la LJCA establece que el plazo para la interposición del recurso de reposición es el de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
En este contexto, el incumplimiento del plazo conlleva la inadmisión mediante providencia que no es susceptible de recurso.
Además del plazo, existe otro requisito de admisibilidad del mismo y consiste en que en el escrito se deberá expresar la infracción en que la resolución hubiera incurrido.
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