La responsabilidad penal de la persona jurídica nace con la intención de que el proceso penal pueda dirigirse no sólo contra el autor persona física, sino también contra la persona jurídica, cuando se lleve a cabo una conducta de las tipificadas en el Código Penal.
La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad de la persona física que comete el delito, es decir, será exigible aun cuando la concreta persona física no haya podido ser individualizada.
Se refiere a cualesquiera empresas, entidades o agrupaciones de personas que ostenten personalidad jurídica.
Sin embargo, quedan exentas el Estado, las administraciones públicas, los organismos reguladores, Agencias y entidades públicas empresariales y aquellas otras que ejerzan potestades públicas administrativas o de soberanía.
Así, aquella que carezca de cualquier actividad lícita o que lo sea solo meramente residual y creada para la comisión de propósitos delictivos, serán consideras personas jurídicas simuladas, es decir, no resultan imputables (STS 154/2016, de 29 de febrero)
Por un lado, pueden considerarse como autores todos aquellos que estén autorizados para decidir en nombre de la persona jurídica y todos aquellos que tengan facultades de organización y control. También los que lo hagan en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica ya sea en su nombre o por su cuenta.
Además, todos aquellos que estén sometidos a la autoridad de las personas físicas descritas en el punto anterior siempre que exista dependencia jerárquica.
Esta figura penal se encuentra tipificada en el artículo 31 bis del Código Penal.
Además, esta conducta se encuentra penada con penas de multa y penas privativas de derechos recogidas en los artículos 33.7 y 66 del Código Penal.
Por otro lado, la responsabilidad penal no se extingue por la disolución encubierta (transformación, fusión, absorción o escisión).
Asimismo, no sólo se recoge la responsabilidad penal de las personas jurídicas sino que además podrían imputarse:
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