La compensación por el trabajo para la casa en una demanda de divorcio se prevé en el artículo 1.438 del Código Civil:
“El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas del matrimonio y da derecho a obtener una compensación a la extinción del régimen económico de separación de bienes”.
Tras la ruptura de un matrimonio, es habitual que se planteen cuestiones económicas no sólo en referencia a la pensión de alimentos de los hijos, sino también sobre la posición económica en que quedan ambos cónyuges.
En este sentido, cuando los cónyuges están casados en régimen de gananciales, los bienes en común serán repartidos por partes iguales entre ambos, con independencia de quién los adquirió.
Sin embargo, en caso de existir separación de bienes, no hay reparto alguno. Así, si uno de los cónyuges no ha trabajado durante el matrimonio, dedicándose en exclusiva al cuidado de los hijos y tareas del hogar, es habitual que la ruptura le produzca un desequilibrio patrimonial.
En este contexto, el Tribunal Supremo considera que el trabajo para la casa no sólo es una forma de contribución al matrimonio, sino que constituye también un título para obtener una compensación si aquel finaliza.
Así, según doctrina consolidada por el Tribunal Supremo se excluye que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.
Asimismo, y hasta el año 2017, la doctrina había defendido que para tener derecho a ella la dedicación al trabajo para la casa debía ser exclusiva.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, a raíz de la Sentencia de 26 de abril de 2017, ha establecido que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, puede considerarse trabajo para la casa.
Además, el Tribunal Supremo considera esta compensación como una norma de liquidación del régimen económico matrimonial en la separación de bienes. No es incompatible con la pensión compensatoria.
Por esta razón, no hemos de confundir esta compensación con la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil.
La Compensación del artículo 1.438 del CC:
2.- La Pensión Compensatoria del artículo 97 del CC:
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