El recurso de súplica es un recurso que pretende la reconsideración del mismo órgano que dictó la resolución.
Asimismo, el recurso de súplica presenta como características propias:
En este sentido, la resolución que se dicta tras la interposición del recurso de súplica no implica pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en el proceso.
El recurso de súplica puede plantearse en el orden civil, penal y contencioso-administrativo, sin embargo, a través de este artículo vamos a centrarnos en este último.
Así, la redacción originaria de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) se refería al recurso de súplica.
Sin embargo, tal referencia se sustituyó por el término “reposición” tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, la cual introdujo determinados cambios en la LJCA.
No obstante, el cambio de denominación no conllevó la sustitución expresa del término recurso de súplica a lo largo del articulado de la LJCA introduciéndose, eso sí, una disposición en la que se establece que las referencias en su articulado al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición.
El recurso de súplica se regula en el Artículo 79 de la LJCA y en los Artículos 451 a 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé el recurso de súplica contra determinadas resoluciones, en concreto:
Ahora bien, como excepciones a esta norma se establecen:
El recurso de súplica o reposición deberá presentarse ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, quien además será quien conozca de su resolución mediante auto.
Además, el artículo 79 de la LJCA establece que el plazo para la interposición del recurso de reposición es el de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
En este contexto, el incumplimiento del plazo conlleva la inadmisión mediante providencia que no es susceptible de recurso.
Además del plazo, existe otro requisito de admisibilidad del mismo y consiste en que en el escrito se deberá expresar la infracción en que la resolución hubiera incurrido.
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