Los contratos pueden diferenciarse en dos tipos:
Por un lado, los contratos típicos son aquellos que tienen individualidad propia y se rigen por normas específicas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otro lado, los contratos atípicos son aquellos para los que el ordenamiento jurídico, de una forma absoluta o relativa, no ha predispuesto una particular disciplina jurídica.
Nuestro Código Civil diferencia entre contratos típicos y contratos atípicos según tengan o no un tratamiento específico en dicho cuerpo legal, es decir, que dicho código los regule de modo concreto o no.
No basta con que sean mencionados incidentalmente en alguna ley o para establecer alguna consecuencia jurídica, sino que es necesario que sus características esenciales, nacimiento y ejecución, se encuentren regulados por la ley.
Así, dicha regulación puede ser sucinta o parcial, pudiendo ser completada en gran medida con las normas generales sobre los contratos.
Son ejemplos de contrato típico la compraventa o el arrendamiento urbano.
Son todos aquellos que se rijan fundamentalmente por:
Son ejemplos de contrato atípico el contrato de hospedaje o el contrato de asistencia sanitaria.
Tales contratos se regirán, por tanto:
1º.- por los acuerdos de las partes, en tanto no sean contrarios a las normas imperativas y de orden público que disciplinan en todos los contratos.
2º.- En lo no previsto expresamente en los acuerdos, por las normas dispositivas de las figuras más afines y por las reglas de la contratación.
3º.- En último lugar, por la costumbre y los principios generales del derecho.
Los contratos atípicos se subdividen a su vez, en:
1.- Contratos que combinan diferentes tipos de contratos típicos dando lugar a contratos mixtos o múltiples. Un ejemplo sería la donación onerosa regulada en el artículo 622 del Código Civil.
2.- Contratos que carecen de todo ordenamiento legal y no coinciden en ninguno de sus aspectos con los contratos regulados. Dan lugar a los contratos totalmente atípicos o absolutamente innominados.
Por otro lado, la tipicidad no implica necesariamente la aplicación a un contrato de la regulación prevista por la ley en su totalidad.
El derecho de contratos es fundamentalmente un derecho dispositivo y no imperativo, de acuerdo con el propio concepto de autonomía privada y ello respetando el límite impuesto por el artículo 1.255 Código Civil, que dispone: “siempre que no sean contrarios a las leyes”.
Dada la complejidad y diversidad de la materia contractual, es importante contar con el asesoramiento de un experto en la materia antes de firmar cualquier contrato.