La nulidad de actuaciones se trata de un instrumento previsto por el legislador para tratar la vulneración de derechos fundamentales en los procedimientos judiciales, antes de acudir al amparo del Tribunal Constitucional.
En este sentido, la nulidad de actuaciones puede declararse frente a la resolución de un órgano jurisdiccional que vulnera un derecho fundamental, el cual conocerá y resolverá el incidente planteado.
Se encuentra regulada en los artículos 238 y siguientes de la LOPJ, así como en los artículos 225 y siguientes de la LEC.
La LOPG prevé los supuestos que podrían dar lugar a la nulidad de actuaciones, que son los siguientes (artículo 238):
Además, la nulidad de actuaciones se basa en una serie de principios:
Según el momento en el que tenga lugar la nulidad de actuaciones, podemos distinguir dos formas de nulidad:
tiene lugar cuando el motivo de nulidad de actuaciones se da en el momento en el que podemos plantear un recurso inmediato.
En este caso, interpondremos recurso incluyendo el motivo de nulidad en el mismo y será necesario respetar los requisitos de forma y plazos establecidos para el recurso que corresponda. Además, los efectos suspensivos dependerán también de ese recurso.
Se puede plantear cuando el motivo de nulidad de actuaciones tiene lugar cuando no es posible plantear recurso inmediato alguno.
Por tanto, podrá admitirse, excepcionalmente, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución firme y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
En este caso, por el contrario, el incidente tendrá sus propios requisitos de forma y tiempo, así como sus propios efectos suspensivos sobre la resolución que ponga fin al proceso, la cual no se suspenderá, con carácter general.
Sin embargo, es posible acordar la suspensión de la resolución que entendamos vulnera algún derecho, precisamente para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad.